Segunda mayoría senatorial: Una mirada jurídica-electoral

Luego de los resultados de las elecciones presidenciales y congresuales, los partidos y bloques que obtuvieron representaciones en el Senado de la Republica mantienen un debate público respecto de cuál de ellos es la segunda mayoría con miras a ocupar la representación en la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura, (CNM), entre los cuales, de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 178 de la Constitución Dominicana, deben formar parte de este, el presidente del Senado y un senador o senadora escogido(a) por el Senado que pertenezca al partido o bloque diferente al del Presidente del Senadoy que ostente la representación de la segunda mayoría.   

La lucha desatada en los partidos políticos o bloques de ocupar un puesto en el CNM no es un simple capricho ni interés altruista. Objetivamente hablando, la lucha va orientada en el interés capital de poder tener un miembro en dicho Consejo, lo cual a la vez le permitiría incidir en la conformación de las llamadas alta cortes, y en efecto, tocar algunas representaciones en las designaciones de los jueces de dichas cortes, toda vez, que según el artículo 179 de la citada Constitución, es a dicho órgano (CNM), a quien le corresponde; 1) Designar los jueves de la Suprema Corte de Justicia, 2) los del Tribunal Constitucional y 3), los del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes-todo esto con arreglo a la ley que conforman estas referidas cortes.

En tal sentido, no podría causarnos extrañezas que los partidos políticos con representación en el Senado, ahora se están autocalificando de segunda mayoría, incluso el PRM. Por su parte, Rogelio Genao, Senador del PRSC, ha planteado que según los resultados de la Junta Central Electoral, que su partido tiene 6 senadores-son 5 según la Resolución No. 67-2020 de la JCE- y el PLD 6, cuestión que le hace concluir que actualmente hay dos segundas mayorías y que en función de que los bloques no se forman simplemente porque determinados senadores se inscriban en una determinada bancada, para fines de convertir por conveniencia una fuerza política en la segunda, como puede ser el caso de la FP que como partido solo obtuvo un senador, pues pretendiendo sumarse los que obtuvo el PRSC como de su bancada, pues asuma la idea de que es segunda mayoría, cuando no lo es.

Otra postura digna de recoger es la que sustenta, como parte del debate, muy doctrinalmente el especialista en derecho constitucional, Eduardo Jorge Prats, en su artículo publicado en acento.com el día 21 de agosto de lo actual, bajo el título, La segunda mayoría senatorial, en el cual postula que esa segunda mayoría no puede depender de la veleidades de las posturas personales-en este caso de los senadores-, que de forma particular, una vez instalado en la curul por efecto de haber sido candidato por su partido que los postuló, decidan endosar dicha representación a otra organización y adherirse a dicha fuerza como bloque, quien en este particular toca los casos de Félix Bautista y Dionis Sanchez,que zarparon a la FP, y yo agrego, con ello, pensarse que podrían constituirse en segunda mayoría, cuando el criterio no es ese, según el espíritu del artículo 179 de la Constitución.

La postura más abierta y agresiva la sustenta John García,-alumno nuestro en la Maestría de Gerencia de Partidos Políticos que se imparte en la UCSD-, en el periódico digital del Nacional, de fecha 22 de agosto del 2020, titulado ¿Por qué la FP es la segunda mayoría en el Senado, establece que la segunda mayoría corresponde a la Fuerza del Pueblo (FP) o sea a Leonel Fernández, al fundamentar su criterio partiendo de la premisa que dicha organización recibió el refuerzo de dos senadores, Félix Bautista y Dionis Sánchez, quienes participaron en la boleta del PLD y que el simple hecho de adherirse a la FP, esto surte efecto automáticamente, tal como sucedió en las elecciones del 2010, que los Senadores Prim Pujals, que aun siendo electos en la boleta del PLD, se juramentan en el PRSC, y que luego de esta juramentación, forman el bloque de dicho partido, hasta que el Senador Félix Vásquez fue escogido por el senado por constituirse en la segunda mayoría ¨en la boleta del PRSC¨, a lo que acotamos, no se agregaron, se segregaron del PLD y forman la propia del PRSC, que es diferente a renunciar y sumarse a otra fuerza.

Pero, resulta que si analizamos el enunciado del artículo 178.3 que el segundo senador a elegirse, además de que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado, se le suma, la etiqueta que este obstente la representación de la segunda mayoría. Y según mi criterio, jamás podría ser de un partido o bloque hecho a través del transfuguismo, dado que ya la Junta Central, con su boletín final determinó quien es primera y segunda mayoría que jamás podrá variarse por subterfugios de cambios ya que desde la inscripción de las alianzas o coaliciones los bloques vienen pre formado por el hecho de haber sido debidamente inscrito dentro del plazo que establece la normativa electoral.

Y debo decirle, a simple vista, parece que la inscripción de Félix Bautista y la de Dionis Sanchez, en el bloque de la FP, le elevaría ipso facto la matrícula de representante, ya que como el transfuguismo no está penalizado y por ende existe una admisión tacita, tanto de la ley 33-18 y 15-19, en el sentido de que además que no lo penaliza, solo se contraen a calificarlo como falta ética y de etiqueta de traición, por lo que resulta imperceptible de que en la realidad, no puede adherirse válidamente para formar por tras mano, la segunda mayoría. Y aunque en la Republica Dominicana la legislación no castiga el Clientelismo, como en otros países, que sus leyes lo asumen como hechos de consecuencias jurídicas, pero, jurisprudencialmente, por ejemplo, en España existen sentencias que partiendo del principio constitucional de que los elegidos son los titulares de su cargo público, (STC/5/1993 y otras han considerados inconstitucional las sanciones dadas a los parlamentarios que habiendo sido elegido por un determinado partido, se pasan a otros, en virtud de con dichas sanciones se vulnera un derecho fundamental de libre albedrío con sus curules.

Sin embargo, sí que está establecido constitucionalmente, que en virtud de que no se puede legalmente atajar que un parlamentario abandone el partido que lo postuló luego de haber ganado la curul en su boleta, crearon la ley del grupo parlamentario mixto que al final adquieren el nombre de parlamentarios no adscritos y por lo tal, son especies de independientes, pero, no pueden formar parte de otros bloques contrarios al partido que lo postuló.

A modo de conclusión, según la resolución No. 67-2020, la junta dictaminó que las representaciones en el senado de la República es: PRM, 18, PLD, 6, PRSC, 5, DXC, 1, FP, 1 y BIS, 1. Lo cual significa que la segunda mayoría de acuerdo a la voluntad popular, le corresponde al Partido de la Liberación Dominicana. Pero, según mi criterio, como el PRSC y la FP, concurrieron aliados, y se trata de un bloque, entonces el Senador que obtuvo dicha fuerza en su boleta, se le sumaría al PRSC, lo cual inequívocamente, este partido tendría un empate técnico con el PLD. En consecuencia, como existen dos segundas mayorías, y como es el senado que lo escoge, cualquiera de los Senadores de estos bloques o partidos, podría ser quien además del presidente del Senado, forme parte del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), sin embargo, de acuerdo a mayoría partidaria, el PLD podría tener un mejor rango de privilegio constitucional.

fuente:acento.com.do

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