Las modificaciones a las leyes 15-19 y 33-18 planteada por la JCE (3ra. entrega)

Continuando con nuestra analítica a la ley 33-18 respecto a los aspectos que pudieran necesitar algunas observaciones, direccionamientos, enmiendas o ajustes de cara a la constitución dominicana y enunciados propios de esta normativa, me permito compartir esta tercera entrega. Y como ya en la primera y la segunda hemos hecho los preámbulos correspondientes, de inmediato entramos en materia según la metodología adoptada para tal fin.

II: Otros aspectos y artículos enmendables según nuestra óptica.

  • Segundo

Luego de pasearnos por los articulados de la normativa examinada, me permito iniciar esta parte con el artículo 10, ya que es quien refiere el  propósito de las organizaciones políticas, en el cual se establece taxativamente que estas presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; contribuirán con la formación de los ciudadanos (…)

El artículo de referencia para iniciar nuestro abordaje, cabe decir que nos llamó la  atención dado que en su redacción, en sus dos primeros enunciados usa de forma conminatorias ¨que presentarán¨, o sea no usa clásico ¨deberán¨, término que deja su cumplimiento a los aspectos éticos y morales de parte de las formaciones políticas, y eso propiamente nos provocó hacerle algunas  reflexiones y comentarios especiales. En primer lugar, destacamos que contrasta con el artículo 11 que refiere que contribuirán a la educación cívica, y de forma y fondo no especifica si es con el 10% que establece el artículo 38 que estatuye sobre el financiamiento de la educación política, o si simplemente, se refiere a una contribución, -sin obligación-con la formación cívica de su afiliados y de los ciudadanos en este valor.   

Refiriendo puntualmente el párrafo del citado artículo 11, aunque establece que las formaciones políticas presentarán-conminatorio-,  al país su declaración de principios (…), así como su programas de conducción del Estado, deja suelto taxativamente como es que deberán presentarlos. En consecuencia nos resulta un valor agregado, que establezca algunos lineamientos específicos sobre la mecánica de hacerlo. Por tanto, presentamos como propuesta para dicho párrafo lo siguiente: ¨Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, a través de discusiones públicas socializarán con el país,  por la modalidad del debate público su declaración de principios, sus políticas y programas de conducción del estado, siendo conminatorio  para  el nivel presidencial. Teniendo estos que ser por vía de medios de comunicaciones que les sean hábiles, mismas que serán conducidas por profesionales o instituciones de la sociedad civil, previamente validadas para tal fin por la Junta Central Electoral a través de un reglamento.. ¨ En el caso de los demás niveles, resulta ser opcional a voluntad de los precandidatos o precandidatas o candidatos o candidatas.

Recalcando el artículo 11, pero ahora en lo que tiene que ver con su enunciado que destaca que los partidos políticos contribuirán con la formación de los ciudadanos en materia de educación cívica, manejo de las funciones públicas y ética, a mi juicio deberá plantearse como sigue: Las organizaciones políticas reconocidas garantizarancambia la palabra contribuirán’-, con la formación (…), teniéndose que asegurar que por lo menos cada precandidato haya recibido un certificado otorgado por alguna entidad calificada,  la Efec, su propio programa formación interna o alguna academia reconocida por la Junta Central Electoral con estas calidades, en materia de democracia, educación cívica y de ética, para poder ser inscrito como candidato. 

A nuestro juicio, al tiempo que esta nueva redacción, según nuestro criterio, no resulta contraria a la constitución en especial con los artículos 22.1 y el 208, que indistintamente, rigenel derecho de elegir y ser elegible, el primero, y el segundo, en su parte in fin,  estatuye que respecto al derecho al ejercicio del sufragio, nadie puede ser obligado o coaccionado (…). Por lo tanto, en vez de ser una traba, mejor conduce a garantizar que los líderes que vayan a los cargos públicos, previamente, estén formados en materia del ejercicio, ético, cívico, transparente y democrático y mayor formación y conciencia del enfoque de desarrollo del Estado, incluso, por encima de algunas exigencias que dispone el  artículo 49, de la ley, en especial, en el numeral 5 de dicho artículo (que obliga a los precandidatos y precandidatas a presentar constancia escrita que acredita la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina), como uno de los requisitos para poder ser inscrita y ser admitida como tal (…)

A modo de reiteración, resultaría una mejor forma de garantizar que se cumpla por parte de las organizaciones políticas lo prescrito en los artículos 12 y 13. 5. 8, de la ley 33-18, atinente, indistintamente, a la formación en principios de ética, centralismo democrático,  solución de los problemas nacionales a través de actos de transparencia, honradez (…) (Ver enunciados)

Otro giro que nos luce importante, reforzar es lo planteado en los artículos anteriores, en tal virtud vemos razonable, agregar un párrafo al artículo 15, que establezca ¨que las organización políticas, para fines de reconocimientos, en adición a la obligatoriedad de presentar su declaración jurada requerida por el numeral 6, tendrán que disponer debidamente estructurado su  sistema de educación política amparado en programas de formación, según lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la presente ley. En  caso de no presentarlo junto al dossier de documentos requeridos, deberán depositarlos en la Junta Central Electoral a más tardar en treinta (30) días posterior a su solicitud de  reconocimiento, vencido este plazo sin obtemperarse  será un causal de no admisión de la solicitud.

En al atinente al artículo 23, quien establece derechos, deberes y obligaciones de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, quiero fijar la atención en lo establecido en su numeral 2, que reza lacónicamente. ¨presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos de elección popular. En esta parte sería importante, agregar un párrafo que establezca que para el ejercicio de este derecho, en adición a otros requerimientos,  cada partido deberá presentar una certificación emanada de la dirección de su escuela de formación política contentiva de los cursos, talleres  y seminarios impartidos en el año,  por la organización o por entidades externas ,  acompañado este de los listados de los miembros de dichas organizaciones que han participados,  en cumplimiento  a lo establecido en el artículo 12 de la ley referida.   

Nos resulta pertinente referir lo establecido en el artículo 29 de dicha ley, que prohíbe  la cooptación y designación para ocupar una función de dirigencia o una postulación para ocupar una función para cargo electivo, que no emanen de la voluntad de los organismos competentes del Partido (…), y de la decisión de su miembros o afiliados conformes los estatutos.

 Y aunque su párrafo establezca que esta práctica solo serán admisibles en los casos previstos por la presente ley. Esta ley, propiamente, permite-en contraposición a lo dicho por el referido artículo 29, una variedad de cooptación contenida en el artículo 57 y siguientes, manifestado en los siguientes  mecanismos de aplicar las reservas, a saber:

  1. Para los casos de alianzas. (Si se hace por lo menos 30 días antes del inicio de la precampaña)
  2. La cedidas a dirigentes del mismo partidos (Miren que dice a dirigentes, no a miembros ni afiliados. Esa es la ley de hierro de la oligarquía planteada por Roberts Michell, que tiene como postulado principal ¨qué tanto en autocracia como en democracia siempre gobernará una minoría). En este sentido, la propia redacción del artículo 58 (ley 33-18), sobre las reservas, dicta que en el marco de lo establecido en la Constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección de todo partido (…), con la aprobación de sus integrantes, tiene derecho de reservar a ¨conveniencia de su organización política, puestos a dirigentes de estas o por acuerdos, alianzas o fusiones (…) equivalente al 20% (de todos los cargos, ¨con excepción del nivel presidencial-coletilla nuestra¨-), los cuales, quedarán liberados de participar en los procesos internos. Veamos las siguientes consideraciones:
  1. La constitución en ningún artículo establece la cooptación política-electoral. En materia de participación política de los ciudadanos refiere; elegir y ser elegible para los cargos previstos por esta-en todos los niveles- Además que el artículo 29 de la ley 33 prohíbe dicha cooptación, por lo tanto, a nuestro juicio,  las reservas terminan siendo contraproducente con estos enunciados.
  • Nos resulta un poder omnímodo de la alta dirección que actúe sólo en validar esta reserva, que por demás le resta un 20% al derecho legítimos y constitucional, a los afiliados, en contravención al derecho adquirido de poder participar en sus procesos internos, con lo cual se le conculca un sagrado y legítimos derecho a todos, en participar en igualdad de condiciones frente a la voluntad del escrutinio de la base.

Por lo tanto, por estas consideraciones y otras que quizás no hayamos señalados, consciente que el asunto de las reservas corre a favor de dotar a las organizaciones políticas de controles de incidencias directas en la conformación de su boleta, me permito plantear el giro siguiente en lo atinente a las reservas.

¨Amparado en la potestad que tienen las formaciones políticas de presentar candidaturas y tomando en cuenta que en artículo 2016 de la constitución, que su conformación y funcionamiento deben sustentarse en la democracia interna (…) y de conformidad con la ley, dichas organizaciones tienen facultad a una reserva de un 20% para cargos de elección popular. Para tal fin, aplicará para su validez, que el organismo competente tendrá que presentar a las asambleas de delegados políticos una terna compuesta de dos a tres afiliados, ciudadanos o dirigentes internos para dichos cargos, en la proporción siguiente: Para alianzas y fusiones, no más del 5%, para sus altos dirigentes, un 6 %, para susafiliados un 6% y un 3%, para ciudadanos del sector externo que garanticen a las organizaciones, por sus incidencias en el cuerpo electoral. A tal fin, en todo caso, la escogencia del 20% vía las reservas, tendrá que emanar finalmente, de la voluntad de una asamblea de delegados. (Continuará)

fuente: lic José Lino Martínez, autor

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